20.09.2011

 

DRS-IC-092-11

 

DECRETO EJECUTIVO N°

 

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA, LA MINISTRA DE SALUD Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 252, 301, 331, 332, 333, 334, 337, 345 inciso 7, 347, 349, 355, 364, 381 y 382 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; Artículo 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Artículo 1 y 2 de la Ley Nº 1860 del 20 de abril de 1955 y sus reformas “Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; artículos 273, 274 y 283 del Código de Trabajo; el Decreto Ejecutivo No. 1-TSS, Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo, artículos 1, 2, 3 y 10.

 

CONSIDERANDO

 

  1. Que es competencia del Ministerio de Salud velar porque todas las personas físicas o jurídicas que se ocupen del control y exterminio de plagas que utilicen sustancias, mezclas de sustancias, productos y mezcla de productos estén autorizados para ese fin con el objetivo de evitar accidentes o daños a la salud de las personas que realicen tales tareas o de terceros.

 

  1. Que corresponde al Ministerio de Salud velar, controlar y autorizar a las personas físicas o jurídicas dedicadas al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre y para poder otorgar tal Permiso Sanitario de Funcionamiento, las mismas deben contar con personal capacitado, con equipos adecuados y que los productos o mezclas de productos y los métodos que utilicen sean aprobados por el Ministerio, asegurando la protección del personal encargado de realizar tal tarea y de terceros.

 

  1. Que en beneficio de la salud de las personas corresponde al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velar porque los establecimientos donde se almacenen plaguicidas de uso doméstico y profesional, reúnan las condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad requeridas, a fin de que se disminuya en lo posible la exposición al riesgo para la salud y la seguridad de las personas que están expuestas a el durante las labores que realiza.

 

  1. Que los artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo, reconocen la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad física de los trabajadores, la higiene laboral y la prevención de los riesgos laborales en los centros de trabajo.

 

  1. Que es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular las condiciones de trabajo y del Consejo de Salud Ocupacional como órgano técnico especializado adscrito al Ministerio de Trabajo, preparar las propuestas de los reglamentos de salud ocupacional (condiciones y medio ambiente de trabajo, medidas de seguridad e higiene, organización del trabajo, prevención y protección de riesgos laborales).

 

  1. Que se hace necesario y oportuno establecer los principios generales y los requisitos que regulen la actividad de quienes se dediquen al control de plagas, mediante el uso de plaguicidas domésticos y profesionales

 

  1. Que solo las personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización deberán acreditar que disponen del personal adiestrado, de los equipos adecuados y que los productos o mezclas de productos y los métodos que utilicen sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de su personal.

 

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

REGLAMENTO PARA REGULAR LA ACTIVIDAD DE CONTROL DE PLAGAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS DE USO DOMESTICO Y PROFESIONAL

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 - Objetivo:

 

El presente reglamento tiene por objeto establecer los principios generales y procedimientos para regular la actividad de control de plagas mediante el uso de plaguicidas domésticos y profesionales, con el propósito de evitar riesgos a la salud humana y al ambiente, derivados del uso de tales sustancias.

 

Artículo 2 - Ámbito de aplicación:

 

El presente reglamento se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen al control de plagas en todos los lugares donde viven, permanecen, laboran o concurren personas y medios de transporte, dentro del territorio nacional.

 

Artículo 3 – Competencia:

 

Corresponde al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, velar por la correcta aplicación del presente Reglamento.

 

Artículo 4 - Definiciones:

 

Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

 

Actividades de servicios: Aquel servicio básico que es complemento del espacio donde vive un individuo o grupo humano y que incluye los elementos naturales, materiales e institucionales que condicionan su existencia, como son el control de la fauna nociva

 

Almacenamiento: Acción de almacenar, reunir, conservar, guardar o depositar plaguicidas domésticos o profesionales en áreas exclusivas bajo las condiciones estipuladas en este reglamento.

 

Aplicador: Persona física que se dedique al control de plagas mediante el uso de plaguicidas domésticos y profesionales, en todos los lugares definidos en el artículo 2 del presente reglamento.

 

Empresa Controladora de Plagas: Personería física o jurídica que se dedica a utilizar plaguicidas domésticos y profesionales para prevenir, controlar cualquier plaga que pueda afectar los bienes de producción y la salud humana, en todos los lugares definidos en el articulo 2 del presente reglamento.

 

Equipo de protección personal: Todos aquellos artículos necesarios para la realización de las diferentes actividades laborales, en forma segura, los cuales serán proporcionados por el patrono a sus trabajadores en forma gratuita.

 

Examen médico preexposión: Examen médico completo, incluyendo historia clínica, con antecedentes clínicos y laborales, examen físico y exámenes de gabinete requeridos para las labores que supongan una exposición a plaguicidas.

 

Examen médico periódico, de seguimiento y de reintegro laboral: Exámenes médicos clínicos y de gabinete según tipo de plaguicidas que manipulen y tiempo de exposición, con el propósito de evaluar posibles intoxicaciones crónicas, o de dar seguimiento clínico al trabajador cuando hay un reintegro al trabajo por causa de una intoxicación aguda o de una enfermedad común.

 

Formulación: Plaguicidas, que contienen uno o más ingredientes activos técnicos o componentes, junto con auxiliares de formulación en una forma apta para su aplicación.

 

Hoja Técnica de Seguridad ó MSDS (MATERIAL SAFETY DATA SHEET): Documento emitido por el fabricante, el formulador o el titular del registro del plaguicida en cuestión y que no debe tener más de tres años desde su fecha de emisión o desde su última revisión. La información de la Hoja Técnica de Seguridad debe concordar con las características propias de los componentes del plaguicida. Tendrá carácter de Fe Pública y certifica el grado de riesgo y peligrosidad para la salud humana y del ambiente que el plaguicida pueda provocar.

 

Ingrediente o principio activo: El componente de un producto formulado, responsable de la actividad biológica directa o indirecta contra plagas y vectores de enfermedades humanas.

 

Permiso Sanitario de Funcionamiento (P.S.F.): Certificado que emite el Ministerio de Salud, autorizando el funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, en una ubicación determinada.

 

Plaga: Cualquier organismo vivo que compite u ocasiona daño a la salud, al ambiente y los bienes de producción, que pueden considerarse como tal, debido a su carácter económico, invasor o extensivo.

 

Plaguicida: Para efectos de este reglamento, entiéndase como cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir y controlar cualquier plaga que causen perjuicio.

 

Plaguicida de uso Domestico y de uso profesional: Productos registrados y autorizados en el Ministerio de Salud para el control de plagas objeto de este reglamento.

 

Plaguicida de uso Domestico: Formulación que contiene uno o varios ingredientes activos, que por estudios científicos cuentan con reconocimiento para uso en ambientes donde viven, circulan, permanecen o concurren personas (viviendas, complejos habitacionales, edificios, instalaciones públicas y privadas, industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines interiores y exteriores). No se incluyen los espacios donde se realizan actividades agrícolas o de jardinería a gran escala. Estos plaguicidas deben ser categoría IV según la clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud. Deberán ser formulaciones listas para uso sin modificación alguna tal como se expenden. Deberá contar con el respectivo registro ante el Ministerio de Salud.

 

Plaguicida de uso Profesional: Esta categoría contempla a los plaguicidas de uso en salud

 

pública y los plaguicidas de uso por empresas controladoras de plagas. Son formulaciones que contienen uno o varios ingredientes activos. Solo pueden ser aplicados por personal autorizado y capacitado. Estos plaguicidas deben ser de las categorías II, III o IV según clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud que por estudios científicos cuentan con reconocimiento para ser aplicados en ambientes donde viven, circulen, permanecen o concurren personas (viviendas, complejos habitacionales edificios, instalaciones públicas y privadas, industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines interiores y exteriores, grandes extensiones de jardinería y recreación). Deberán contar con el respectivo registro ante el Ministerio de Salud.

 

Producto: Enriendase todo plaguicida de uso doméstico y profesional

 

Producto formulado o terminado: Aquel que contenga uno o más ingredientes activos uniformemente distribuidos en uno o más aditivos.

 

Regente o Asesor Técnico: Profesional idóneo facultado por la Ley Orgánica del Colegio Profesional o su reglamento, que asume el cumplimiento de la regulación, supervisión, control, capacitación y asesoría técnica de las personas físicas o jurídicas que requieren sus servicios, en las actividades establecidas en el mismo.

 

CAPITULO II

 

DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 5 - Los establecimientos aquí regulados, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

 

El área de almacenamiento debe guardar una distancia mínima de tres (3) metros del límite de propiedad y de otras edificaciones existentes en el mismo terreno, excepto cuando el edificio o locales vecinos estén dedicados a actividades afines o compatibles. No podrán ubicarse a menos de cincuenta (50) metros de un centro educativo y establecimientos de servicios de salud.

 

Además de las distancias aquí definidas, los establecimientos donde se ubique una empresa controladora y exterminadora de plagas, deberán guardar las distancias para protección de aguas superficiales y subterráneas contempladas en la Ley No. 7575 ley Forestal y la Ley No. 276 Ley de Aguas.

 

Artículo 6 - Para efectos del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento a establecimientos que se dediquen al control de plagas mediante la aplicación de plaguicidas de uso domestico y profesional, además de cumplir con lo establecido en el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud”, deberá cumplir con lo establecido en el presente reglamento.

 

Artículo 7 - Además de lo antes estipulado junto con la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento, deberá presentar ante la Dirección del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud:

 

a)    Un listado detallado de los plaguicidas a utilizar indicando nombre genérico y nombre comercial y el número de registro del Ministerio de Salud

 

b)    Fotocopia del certificado de regencia.

 

c)     Hoja de aplicación que se entregará al usuario, la cual debe contener como mínimo:

 

  • Nombre de la empresa controladora de plagas.

 

  • Representante legal.

 

  • Nombre de regente.

 

  • Dirección.

 

  • Número de teléfono.

 

  • Medidas de seguridad que se deben adoptar antes, durante y después de la aplicación, relacionadas con la protección de los usuarios, animales domésticos y el ambiente.

 

  • Indicar el tiempo de reingreso al área tratada.

 

  • Anotar el nombre comercial, nombre genérico y el número de registro del Ministerio de Salud de los plaguicidas aplicados

 

Artículo 8 - De conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a establecimientos que se dediquen a control de plagas, tendrá una vigencia de un año.

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS CONDICIONES FÍSICO SANITARIAS

 

Artículo 9 – Los empresas que se dediquen al control de plagas deberán contar con un área exclusiva para el almacenamiento de plaguicidas y de equipo de aplicación, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

9.1 Debe tener rotulación donde se advierta el peligro que corren las personas que se acerquen a este sitio, y la prohibición de estar en esa área si no se está autorizado. La rotulación debe ajustarse a la norma vigente INTE 31-07-02-2000: Señalización de seguridad e higiene en los centros de trabajo, en lo que respecta al color, el pictograma y la forma geométrica.

 

9.2 Pisos, paredes y estructuras internas, construidas con materiales retardatorios al fuego, parejos, no porosos y que no se reblandezcan al entrar en contacto con el agua o los productos que se almacenen.

 

9.3 Techos con una altura mínima de 2.5 metros medidos del piso al cielo raso o cercha.

 

9.4 Área de ventilación natural, no inferior al 20% de la superficie del piso.

 

9.5 Contar con piso impermeable con desnivel del 1% dirigido hacia el sistema de retención de derrames, el cual deberá estar conectado a un sistema de tratamiento de aguas residuales aprobado por el Ministerio de Salud.

 

9.6 Sistemas de recolección de derrames menores que incluye la disponibilidad de recipiente vacío, pala, material absorbente (arena o piedra pómez). Estos implementos estarán ubicados en un área de fácil acceso, para su rápida utilización, estarán rotulados y serán utilizados exclusivamente con este propósito.

 

9.7 Existencias de extintores tipo ABC en cantidad de acuerdo al área de almacenamiento, estarán rotulados, en buen estado y con carga vigente. Los mismos estarán ubicados en un área de fácil acceso.

 

9.8 Instalaciones eléctricas entubadas.

 

9.9 Existencia de servicios sanitarios, que cumplan con lo que establece el Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 

9.10 Existencia de áreas destinadas para el aseo personal, dotados con duchas, que cumplan con lo que establece el Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

 

9.11 Existencia de una fuente lavaojos y ducha de emergencias, rotuladas y accesibles para su rápida utilización. Se debe asegurar el abastecimiento de agua.

 

9.12 La empresa debe disponer de abastecimiento de agua potable y abundante durante toda la jornada para el consumo de los trabajadores, para lavarse las manos y rostro antes de ingerir los alimentos.

 

9.13 Se debe disponer de un área para el lavado de ropa de trabajo y el equipo de protección personal.

 

9.14 Una vez que el establecimiento inicie sus operaciones, las aguas provenientes de la lavandería, duchas y lavado de equipos de protección personal, equipos de aplicación y vehículos deben ajustarse a lo estipulado al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS RESPONSABILIDADES, DEBERES Y OBLIGACIONES

 

Artículo 10 – Responsabilidad del patrono o su representante: El patrono deberá velar por el cumplimiento del presente reglamento, en cada centro de trabajo donde opere una empresa controladora de plagas.

 

Artículo 11 El patrono o quien lo represente en la empresa controladora de plagas está en la obligación de velar porque se cumplan las siguientes disposiciones:

 

11.1 La empresa deberá contar con un manual de procedimientos que incluya:

 

  • Descripción de las tareas.
  • Riesgos laborales, las medidas de prevención y protección.
  • Medidas sobre disposición de desechos y envases vacíos.
  • Calibración y mantenimiento del equipo de trabajo.
  • Lavado del equipo de trabajo.
  • Mantenimiento del equipo de protección personal y ropa de trabajo.

 

11.2 Disponer de equipo de protección personal, completo y en buen estado para los aplicadores y velar para que éstos lo usen

 

El equipo consta de:

 

  • Overol o camisa manga larga y pantalón largo con doble ruedo.
  • Botas impermeables (bota de hule).
  • Respirador con filtro para vapores orgánicos o plaguicidas.
  • Guantes de neopreno o nitrilo sin forro.
  • Delantal impermeable.
  • Gafas de ventilación indirecta.

 

11.3 Disponer de un botiquín básico de primeros auxilios con los materiales y equipos para atender emergencias en actividades con plaguicidas con uso domestico y profesionales el cual debe cumplir lo siguiente:

 

  • Los implementos del botiquín se deben almacenar en un contenedor que sea hermético y de fácil transporte.

 

  • Estar rotulado, en un lugar visible y accesible, sin candados o dispositivos que dificulten el uso de su contenido.

 

  • Contar con un rótulo visible que indique los números de teléfonos indispensables para casos de emergencias.

 

  • El personal debe estar capacitado en su uso, conforme lo establece el Código de Trabajo.

 

  • Realizar una revisión periódica de los materiales, para verificar su estado y fecha de caducidad y condición higiénica.

 

11.4 Realizar a sus trabajadores los exámenes médicos preexposición y periódicos según lo estipula la legislación vigente.

 

11.5 Debe asegurarse que todos los aplicadores se han capacitados al menos una vez al año en el tema de manejo de plaguicidas con el objetivo de que posea los conocimientos propios de uso, seguridad, control e higiene para el desempeño de sus funciones.

 

11.6 En el área donde se almacenen productos plaguicidas se deberá contar con las hojas de seguridad en español (MSDS) de los productos almacenados.

 

11.7 Antes, durante y después de la ejecución de los trabajo, la empresa deberá adoptar las precauciones necesarias para la debida protección contra riesgos de intoxicación, ya sea por contaminación directa o por contaminación de artículos de consumo, tanto el personal a cargo de estas labores y ocupantes de los lugares atendidos como a los animales domésticos que hubiere en el área tratada. Asimismo deberá tomar todas las precauciones para evitar el derrame de plaguicida.

 

11.8 La empresa controladora de plagas deberá disponer al menos de un medio de transporte, destinado exclusivamente a esta actividad. El área de los pasajeros y el conductor debe ser independiente del área de carga. Además debe rotularse con la advertencia “Transporta Producto Peligroso”.

 

11.9 En el caso de aplicación de plaguicidas donde confluyen personas y en áreas mayores de 500 metros cuadrados y grandes extensiones de jardinería o sitios de recreación, la empresa controladora de plagas debe colocar rótulos y pictogramas que prohíban el paso por esas áreas tratadas, hasta tanto se cumplan los periodos de reingreso definidos por el fabricante en la etiqueta o panfleto del producto. Dichos rótulos y avisos deben retirarse cuando se cumpla con el tiempo de espera para el reingreso de personas y animales domésticos.

 

Artículo 12- Responsabilidades de los trabajadores.

 

12.1 Las personas expuestas a plaguicidas en razón de su trabajo, deben someterse a los exámenes médicos preexposición y periódicos según lo establece el Reglamento De disposiciones para personas que laboren con plaguicidas.

 

12.2 Toda persona que realice labores de aplicación, manipulación y transporte de productos para el control de plagas deberá haber aprobado el curso de manejo de plaguicidas de uso doméstico y profesional impartido por el regente.

 

12.3 Informar a su jefe inmediato cualquier situación que pueda entrañar un peligro para la salud y seguridad propia o de terceros, así como los defectos que hubiera comprobado en los sistemas de protección, equipos o herramientas.

 

12.4 Usar la ropa de trabajo limpia y el equipo de protección personal completo y en buen estado, los cuales el patrono le debe proporcionar.

 

12.5 Depositar la ropa de uso personal durante las horas de trabajo, en áreas libres de contaminación de plaguicidas, suministrados por el patrono para ese fin.

 

12.6 Cambiarse la ropa de trabajo al finalizar sus labores de aplicación de plaguicidas y depositarla en el área para ropa contaminada.

 

12.7 Bañarse con agua y jabón al final de cada jornada de trabajo.

 

Artículo 13 - Toda persona física o jurídica que se dedique al control de plagas objeto de este reglamento deberá contar con los servicios de un profesional idóneo en calidad de Regente o Asesor Técnico, el cual será responsable de asumir la dirección técnica, asesoría, regulación y control de las personas y actividades involucradas en estas labores, para que las mismas se ajusten en todo, a las disposiciones definidas en la legislación correspondiente.

 

Artículo 14 - Será responsabilidad del Regente o Asesor Técnico:

 

14.1 Que se cumplan las normas sobre manejo y uso de plaguicidas definidas en el presente reglamento, así como las que al efecto emitan las autoridades competentes.

 

14.2 Que el establecimiento de la empresa controladora de plagas asesorada, cumpla con la normativa definida en esta materia por el Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

14.3 Asegurarse de que las personas que trabajan en la empresa asesorada, se sometan a los exámenes médicos preexposición y periódicos establecidos en la legislación vigente, cuyos costos deberá cubrir la persona física o jurídica asesorada. 

 

14.4 Capacitar al personal al menos una vez al año en el tema de manejo de plaguicidas con el objetivo de que posea los conocimientos propios de uso, seguridad, control e higiene para el desempeño de sus funciones

 

14.5 Brindar y hacer cumplir las disposiciones técnicas y sanitarias necesarias para realizar las buenas prácticas de manejo, uso, transporte, tratamiento de envases, empaques de desecho y derrame de productos.

 

14.6 Brindar las instrucciones y tomar las previsiones necesarias de acuerdo con las especificaciones relativas al uso de cada producto, relacionadas con la protección de las personas, animales domésticos, alimentos y propiedad, durante la ejecución de labores de control de plagas, en especial lo referido a la correcta dosificación del producto, la previsión de deriva a áreas adyacentes, los periodos de reingreso de las personas y animales domésticos a las áreas tratadas.

 

14.7 Brindar asesoría técnica y capacitación a los propietarios y personal de la empresa asesorada, en cuanto a las formulaciones y mezclas de los productos a utilizar para el control de las plagas.

 

14.8 Brindar el asesoramiento requerido en cuanto a los métodos de aplicación de los productos, buscando que los mismos sean los más apropiados para la protección de la salud humana y del ambiente, de acuerdo con las condiciones físicas donde va a ser aplicado.

 

14.9 Velar porque los equipos de aplicación utilizados sean los aptos para ese fin y se mantengan siempre en perfecto estado de funcionamiento y calibración.

 

14.10 Velar porque las aguas de lavado de equipos y aquellas otras contaminadas con plaguicidas sean tratadas y se depositen en lugares autorizados por el Ministerio de Salud, de manera tal que no pongan en peligro el ambiente así como la salud humana, animal o vegetal.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 15- Prohibiciones:

 

15.1 Se prohíbe la aplicación, manipulación y transporte de plaguicidas domésticos y profesionales a:

 

  • Las personas menores de 18 años.   

 

  • Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

 

  • Las personas declaradas mentalmente incapaces.

 

  • Quienes padezcan de retraso mental.

 

  • Personas analfabetas que no reconozcan los pictogramas.

 

  • Alcohólicos.

 

  • Personas bajo efectos de sustancias psicotrópicas.

 

  • Personas con enfermedades en las vías aéreas superiores e inferiores.

 

  • Personas con enfermedades crónicas, hepáticas y renales.

 

  • Personas con antecedentes de enfermedades bronco pulmonares, cardiacas, epilépticas, neurológicas, gástricas (sin tratamiento médico que pueda ocultar o agravar una intoxicación, como por ejemplo la enfermedad péptica.

 

  • Personas que sufran de querato conjuntivitis, conjuntivitis u otras lesiones de los ojos.

 

  • Personas alérgicas o sensibilizadas a algunas de las sustancias con productos químicos utilizados.

 

  • Personas con lesiones en la piel.

 

15.2 Por razones de seguridad y salud de los trabajadores no se deberá llevar el equipo de protección personal, el equipo de aplicación y la ropa de trabajo a sus domicilios. Se prohíbe usar sustancias aislantes de contacto como cremas, grasas, talcos o gel durante la manipulación de plaguicidas.

 

15.3 No debe comer, beber o fumar durante la ejecución de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por la índole de las labores y las condiciones de clima se requiera el consumo de agua, se debe lavar las manos y la cara con abundante agua y jabón. Antes de la ingesta de ésta.

 

15.4 Se prohíbe a toda persona física o jurídica que se dedique al control de plagas objeto de este reglamento, manipular y aplicar en el país plaguicidas de uso doméstico y profesional, que no cuenten con registro ante el Ministerio de Salud.

 

15.5 Se prohíbe utilizar plaguicidas de uso agrícola y otros no autorizados para tal fin, en el control de plagas en ambientes donde viven, circulan, permanecen o concurren personas.

 

15.6 Se prohíbe el almacenamiento de productos en casas de habitación y lugares no autorizados por el Ministerio de Salud.

 

15.7 Queda prohibido que personas o animales permanezcan dentro de las casas, instalaciones y otros sitios mientras son tratados con plaguicidas de uso doméstico y profesional.

 

Artículo 16- Sanciones:

 

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las medidas especiales que señala la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, en respeto al debido proceso y derecho a defensa al administrado.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 28578-MTSS de fecha 18 de abril de 2000 en su Transitorio IV, en relación con los puntos 1.2.2.8 al 1.3 todos de la Directriz “Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo”, publicada en La Gaceta Nº 8 de 13 enero de 2004.

 

Cuando las sanciones son de índole laboral, se deberá proceder de conformidad con lo establecido en el Capítulo X, del Título IV del Código de Trabajo.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Transitorio I. – Se concede un plazo de doce meses, a partir de la publicación del presente reglamento, para que los establecimientos que ya cuentan con permiso sanitario de funcionamiento se ajusten a la presente normativa.

 

Artículo 19- Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los ___días del mes de ____ del dos mil ___.

 

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

 

DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ

 

MINSTRA DE SALUD

 

SANDRA PISK

 

MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL